Ecuador
La Ley Orgánica para la Transformación Digital y Audiovisual publicada en el Tercer Suplemento N° 245 del Registro Oficial el martes 7 de febrero del 2023 incorporó en el bloque normativo ecuatoriano disposiciones destinadas a posicionar de manera importante la virtualidad y el uso de las tecnologías en la actividad pública y privada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la ley referida, los objetivos generales se enmarcan en la atracción y fomento de inversiones, la creación de empleos, la eficiencia en los mercados, la construcción y la mejora regulatoria, así como la simplificación y adopción de medios y tecnologías digitales en la prestación de servicios públicos y gestión de todo tipo de trámites administrativos, judiciales y privados. Sistemáticamente, está estructurada en un Título Preliminar denominado “Objeto y Ámbito”, dos Libros denominados “De La Transformación Digital” y “Reformas a Varios Cuerpos Legales”, respectivamente, así como Disposiciones Generales, Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.
En lo que concierne específicamente a la prestación del servicio público de administración de justicia y la gestión de trámites judiciales, el instrumento legal comentado contempla una serie de previsiones en diferentes puntos.
El artículo 21 del texto legal en referencia, inserto en el Libro I dentro del Título V denominado “Consolidación de la Transformación Digital y Audiovisual”, contiene una regla relativa a la publicidad y transparencia de la actividad de diferentes órganos, entre ellos el pleno del Consejo de la Judicatura, el pleno de la Corte Nacional de Justicia y el pleno de la Corte Constitucional. En virtud de esta regla, los órganos referidos deberán transmitir en vivo y en directo sus sesiones ordinarias y extraordinarias a través de canales de comunicación oficiales. De la misma manera, se establece que, en el caso de los órganos jurisdiccionales de la Función Judicial, el Tribunal Contencioso Electoral y la Corte Constitucional, las audiencias deberán estar al alcance de la conexión de la ciudadanía, salvo que motivos legalmente previstos justifiquen una reserva.
El Libro II relativo a las reformas de varios cuerpos legales, concentra la mayor cantidad de novedades en el ámbito comentado. En tal sentido una regla de interés está dentro del Título V denominado “Reformas a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos”. El artículo 63 del Título en cuestión añade un artículo a la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos en el que se introduce un procedimiento para los casos en los cuales la autoridad a cargo de la resolución de un proceso pueda comprobar la veracidad de una firma electrónica contenida en un documento si alberga motivos fundamentados para dudar de ella. En tal sentido, se establece que la autoridad deberá utilizar un software adecuado que será diseñado a tal efecto por el ente regulador en materia de telecomunicaciones observando el principio de neutralidad funcional de la tecnología y estamentos internacionales pertinentes.
El Título VII del Libro II denominado “Reformas al Código Orgánico General de Procesos” abarca sin duda las innovaciones más importantes. Dicho Título introduce los siguientes cambios normativos en el mencionado Código:
- Audiencias telemáticas (reforma al artículo 4). Se mantiene la facultad del juez para realizar audiencias por videoconferencia u otros medios telemáticos, pero se establece que, ante solicitud de alguna de las partes dirigida al juzgador en tal sentido, la negativa a la comparecencia telemática será excepcional y solo cuando se justifique una necesidad imperiosa de que ésta sea de manera personal. La negativa deberá ser en tal sentido motivada por la autoridad judicial.
- Recusación (reforma a los incisos segundo y cuarto del artículo 25). Se establece que la citación a la autoridad jurisdiccional recusada se llevará a cabo única y exclusivamente a través del respectivo correo institucional, lo cual pretende solucionar problemas prácticos que se presentaban en este tipo de procesos.
- Citación por boletas en domicilio electrónico (artículo añadido a continuación del artículo 55). Contempla la posibilidad de citar por medio de boletas en direcciones de correo electrónico tanto a personas naturales como jurídicas cuando hayan pactado expresamente en un contrato un domicilio a tal efecto.
- Constancia fotográfica al momento de citar (sustitución del artículo 55). Al respecto, se establece como una obligación del citador adjuntar a las actas respectivas constancia fotográfica cuando al citar a una persona natural en el lugar de habitación, fije las boletas en la puerta del mismo. La misma obligación se contempla para el caso de personas jurídicas cuando el citador al no encontrar persona alguna a quien entregarlas en el establecimiento, proceda a fijar las boletas en la puerta de éste, debajo de la misma o en algún sitio visible.
- Citación telemática a procuradores judiciales (sustitución del artículo 55). Se prevé la posibilidad de citar en forma telemática por boletas a través de una dirección de correo electrónico de un procurador judicial de la persona a citar, siempre que la dirección esté incluida dentro del respectivo poder, que el demandante justifique que la procuración judicial está vigente y que se acredite que ésta faculta al procurador para contestar demandas.
- Expediente electrónico (reforma del artículo 115). Previo a ésta reforma, el Código ya regulaba el expediente electrónico. Ahora, se prevé expresamente que éste será público en todo su contenido, salvo excepción establecida legalmente. Se específica además que debe contener las providencias judiciales emitidas durante la prosecución de los procesos, los escritos y diligencias digitalizadas, actas de citación y las actuaciones judiciales a las que aluden los artículos 116, 117, 118 y 119 del Código.
- Prueba documental. Al respecto se plantea lo siguiente: (i) que los documentos electrónicos o desmaterializados no requerirán de materialización (sustitución del artículo 193); (ii) que los documentos electrónicos o desmaterializados no requerirán ser materializados para su validez (sustitución del artículo 194); y, (iii) que al momento de producirse documentos electrónicos o desmaterializados como prueba en la audiencia respectiva, la exhibición se realizará por los medios tecnológicos idóneos sin que sea necesaria su materialización. A tal efecto, practicada la prueba se deberán entregar en los soportes que sean idóneo para que el juzgador los tenga a la vista al momento de resolver (sustitución del artículo 196).
- Títulos ejecutivos (sustitución del artículo 347). Se añaden como documentos ejecutivos los documentos privados con firma electrónica verificada ante autoridad judicial y los contratos de mutuo cuya aceptación de la voluntad se haya firmado por medios físicos o electrónicos. Se precisa que las letras de cambio y los pagarés desmaterializados y electrónicos también constituyen títulos ejecutivos.
- Títulos de ejecución (sustitución del numeral 10 del artículo 363). Se precisa que la hipoteca constituye título de ejecución tanto si es abierta como si es cerrada.
- Retasa de bienes embargados (sustitución del artículo 405). Se permite que en fase de ejecución de sentencia el acreedor pueda solicitar cuantas retasas sean necesarias de los bienes embargados a fin de procurar su venta forzosa y satisfacer su derecho de crédito.
Conforme a la Disposición General Tercera de esta ley, los cambios normativos a través de ella establecidos en el Código Orgánico General de Procesos, se observarán también, en lo que fuere aplicable, a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. Adicionalmente y, de acuerdo con su Disposición Final, la ley comentada tiene carácter especial, prevaleciendo sobre otras generales y especiales que se le opongan.
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